La herencia no es propiamente un objeto de derecho, puesto que no recae sobre ella un derecho único, sino múltiples y variadas figuras jurídicas, a veces de muy difícil articulación. Sin embargo, lo que la palabra herencia debe transmitirnos es la existencia de un conjunto de bienes y derechos que de manera unitaria llevan inherentes determinadas efectos y obligaciones.
Así, pues, del término "herencia", se han de distinguir diversas nociones previas o finalidades intrínsecas al mismo, para:
Por otra parte, hay que tener presente que nuestro Código Civil establece que la herencia que los hijos o descendientes pueden recibir de sus padres o causahabientes se divide en tres partes o tercios: el tercio de legítima corta o estricta, que forzosamente debe distribuirse entre los hijos o descendientes por partes iguales, el tercio de mejora que, siendo forzosamente para los hijos y descendientes puede repartirse de manera desigual para mejorar a alguno, o algunos, de ellos, aunque hay que tener en cuenta que sobre este tercio también recae el consagrado como usufructo vidual en el caso de fallecimiento "abintestato", y el tercio de libre disposición, tercio hereditario sobre el que no existe obligación de adjudicación sobre persona determinada, pudiéndose adjudicar por el testador, en consecuencia, a su libre voluntad o criterio.
De esta forma, se puede afirmar que el sistema de legítimas consagrado en nuestro Derecho, no garantiza el mantenimiento de la unidad y continuidad de la misma. La modificación del artículo 1.056 del Código Civil por la Ley 7/2003 ha mejorado esta situación al permitir que, en atención a la conservación de la empresa, el testador disponga que se pague en metálico su legítima a los demás interesados y, en caso de no existir metálico suficiente, permite que se pueda abonar con efectivo extrahereditario, dando para ello un plazo de cinco años. Esta medida establece una posición de equilibrio entre los derechos de los herederos, que quedan garantizados, y el fin último de conservar la empresa.
Hay que señalar que en España rigen varias legislaciones civiles: la común y las diferentes legislaciones forales, que establecen normas muy diferentes en materia sucesoria y cuya aplicación depende de la vecindad civil del causante o testador. En la sucesión por causa de muerte puede existir, o no, testamento, siendo en este último supuesto cuando las diferentes legislaciones cobran importancia, ya que en defecto de testamento, regirán las normas sucesorias establecidas en cada legislación civil.
Así, pues, para una más correcta transmisión "mortis causa" del patrimonio empresarial es aconsejable la declaración testada, a través de la cual se establezcan las líneas de futuro para la supervivencia generacional de la empresa, intentando articular, del mismo modo, una planificación fiscal correcta, a efectos del pago del Impuesto sobre Sucesiones, para que no llegue nunca a convertirse la exacción de dicho tributo en una lacra que ponga en peligro la supervivencia de la empresa.
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