El artículo 19 de la LORD sintetiza en sus tres apartados el derecho a indemnización manteniendo, en esencia, la misma regulación que la antigua LORTAD salvo la inclusión de la figura del encargado del tratamiento junto a la del responsable del fichero y Ia utilización del término "interesado" en lugar de "afectado".
Artículo 19. Derecho a indemnización
A primera vista, parece que la estructura lógica del artículo respondería al establecimiento de un régimen general en su primer apartado y a regímenes sectoriales públicos en el segundo y privado en el tercero.
Sin embargo, no hay tal paralelismo, sustantivamente hablando, pues el párrafo 2 remite a la legislación reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad, mientras que el 3 se refiere al ejercicio de Ia acción concretamente.
El régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas, aplicable a los Ayuntamientos, a tenor del artículo 223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, será el recogido en el Titulo X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El Principio General de Responsabilidad de las Administraciones Públicas regulado en el artículo 139 de la LRJPAC: «Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos».
El artículo 139 es clarificador de cara a la consideración de daño o lesión: «El delito alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizadamente relacionado a una persona o grupo de personas».
Por otro lado, y en lo que a los daños provenientes de la Administración Pública se refiere, sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
Y, lo que es importante de cara a la materia que nos ocupa: «no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar, según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquellos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer pare estos casos». (articulo 141.1 LRJPAC).
El procedimiento se sustanciará de acuerdo con lo regulado en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
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