Esta figura sólo es contemplada en la normativa española de protección de datos en el artículo 10 de la LOPD al referirse al deber de secreto que deben guardar «quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal».
Artículo 10. Deber de secreto:
«El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los
datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber
de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular
del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo».
En este caso se diferencia titular del fichero y responsable del fichero.
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