COMUNICACIONES Y CESIONES DE DATOS PERSONALES

Cesión o comunicación de datos según el artículo 3.i) es «toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado».

En la LORTAD se utilizaba el término cesión y en la LOPD se emplea el término comunicación excepto en el artículo 27, «Comunicación de la cesión de datos»..

Dada la definición que se da en el articulo 3.i), parece que coincide más con el término comunicación que con el de cesión.

La comunicación de datos se contempla en los artículos 11 y 21, este último dedicado específicamente a la comunicación de datos entre las Administraciones Públicas.

La comunicación de datos, como hemos dicho anteriormente, es uno de los principios básicos de la protección de datos.

Según éste, los datos de carácter personal objeto de tratamiento, para ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario, precisan del consentimiento del interesado.

En el artículo figuran una serie de excepciones al mismo:

  • Cuando la comunicación está exceptuada en una Ley.
  • Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
  • Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
  • Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal, los Jueces, Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.
  • Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
  • Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
  • Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.

Si la información que se le facilita al interesado respecto a la comunicación de sus datos a un tercero no le permite conocer Ia finalidad a que se destinarán sus datos o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar, el consentimiento que autorice dicha comunicación será nulo.

En cualquier caso, el consentimiento de la comunicación de datos es revocable.

El cesionario, por el sólo hecho de recibir los datos, se obliga a la observancia de las disposiciones de Ia LOPD.

Si antes de Ia comunicación se disocian los datos, no será aplicable nada de lo expuesto anteriormente, pues los datos pierden su característica de datos de carácter personal.

El artículo 21 referido a la comunicación de datos entre las Administraciones Públicas también fue objeto del Recurso de Inconstitucionalidad 1.463/2000, promovido por el Defensor del Pueblo ante el TO y que este considera en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, eliminando el párrafo del punto 1 del artículo: «cuando la comunicación hubiera sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior rango que regule su uso», lo que ha obligado a muchos organismos a tener que modificar la notificación de ficheros efectuada a la Agencia Española de Protección de Datos con anterioridad.



Otras guías de interés:

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  • Federación Andaluza de Autónomos

    Federación Andaluza de Autónomos
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    C/ Arquímedes, 2. Isla de la Cartuja,
    41092, Sevilla

  • Servicio Andaluz de Empleo

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    Consejería de Empleo
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