DICOTOMÍA ENTRE EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y EL DERECHO A LA
INFORMACIÓN EN EL DERECHO ESPAÑOL
Una cuestión muy polémica y de máxima actualidad es la delimitación de los límites entre el
derecho a la intimidad y el derecho a la información.
Ambos derechos están comprendidos entre los derechos fundamentales y libertades públicas
que gozan de la máxima protección constitucional (arts. 18.1 y 20.1.d. de la Constitución,
respectivamente).
Podemos definir la intimidad como la «parte más reservada o más particular de los
pensamientos y afectos o asuntos interiores de una persona, familia o colectividad», entendiendo
«interior» como aquello que sólo se siente en la conciencia, y por «lo particular» como lo propio y
privativo. En definitiva, es una esfera de la persona ajena a la vida socio-política organizada, cuyo
conocimiento por terceros no afecta a las necesidades propias de una sociedad democrática. En
la Exposición de motivos de la derogada LORTAD, se afirma que la intimidad «protege la esfera en
que se desarrollan las facetas más singularmente reservadas de la vida de la persona -el domicilio
donde realiza su vida cotidiana, las comunicaciones en las que expresa sus sentimientos...-».
Incorporando un nuevo concepto, «la privacidad», que supone para el legislador un alcance mayor
de intrusión en la vida personal.
Por otro lado, los derechos de expresión y de información están limitados por el imperativo
constitucional de respeto a los demás derechos fundamentales, por los preceptos de las leyes que
los desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad... (Art. 20.4 CE).
Por supuesto que la diferenciación entre «personas públicas» de «personas privadas» y la
notoriedad o no de los datos personales, darán una protección diferenciada que no puede tener el
mismo alcance para todos. La Jurisprudencia imperante del Tribunal Constitucional y del Tribunal
Supremo va en esa dirección.