DICOTOMÍA ENTRE EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN EN EL DERECHO ESPAÑOL

Una cuestión muy polémica y de máxima actualidad es la delimitación de los límites entre el derecho a la intimidad y el derecho a la información.

Ambos derechos están comprendidos entre los derechos fundamentales y libertades públicas que gozan de la máxima protección constitucional (arts. 18.1 y 20.1.d. de la Constitución, respectivamente).

Podemos definir la intimidad como la «parte más reservada o más particular de los pensamientos y afectos o asuntos interiores de una persona, familia o colectividad», entendiendo «interior» como aquello que sólo se siente en la conciencia, y por «lo particular» como lo propio y privativo. En definitiva, es una esfera de la persona ajena a la vida socio-política organizada, cuyo conocimiento por terceros no afecta a las necesidades propias de una sociedad democrática. En la Exposición de motivos de la derogada LORTAD, se afirma que la intimidad «protege la esfera en que se desarrollan las facetas más singularmente reservadas de la vida de la persona -el domicilio donde realiza su vida cotidiana, las comunicaciones en las que expresa sus sentimientos...-». Incorporando un nuevo concepto, «la privacidad», que supone para el legislador un alcance mayor de intrusión en la vida personal.

Por otro lado, los derechos de expresión y de información están limitados por el imperativo constitucional de respeto a los demás derechos fundamentales, por los preceptos de las leyes que los desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad... (Art. 20.4 CE).

Por supuesto que la diferenciación entre «personas públicas» de «personas privadas» y la notoriedad o no de los datos personales, darán una protección diferenciada que no puede tener el mismo alcance para todos. La Jurisprudencia imperante del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo va en esa dirección.

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