Transferencia internacional de datos es toda transmisión de los mismos fuera de territorio español.
La transferencia internacional de datos no es una figura distinta de la comunicación de datos o del tratamiento de datos por cuenta de tercero. De hecho, la gran mayoría de transferencias internacionales de datos se materializan a través de alguna de las figuras citadas.
La prohibición de transferencias internacionales como principio general
El principio general contemplado en el artículo 33 de la LOPD es Ia prohibición de transferencias temporales o definitivas de datos de carácter personal con destino a países que no proporcionan un nivel de protección equiparable al que presta la LOPD. Cabe, sin embargo, realizar transferencias de datos a países que no ofrezcan tal nivel de protección, siempre que se observen las disposiciones aplicables y se obtenga autorización previa por parte del director de la Agencia Española de Protección de Datos, quien Ia otorgará si se ofrecen garantías adecuadas en el caso concreto de que se trate.
En cuanto al carácter adecuado del nivel de protección del país de destino, se evaluará por la Agencia Española de Protección de Datos atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la transferencia o tipo de transferencia de datos, en particular, se tomará en consideración la naturaleza de los datos, Ia finalidad y la duración del tratamiento o de los tratamientos previstos, el país de origen y el país de destino final, las normas de derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país tercero de que se trate y el contenido de los informes de la Comisión de la Unión Europea, así como las normas profesionales y las medidas de seguridad en dichos países.
La norma contemplada en el artículo 33 de la LOPD tiene una serie de excepciones, reguladas en el artículo 34. Esta disposición exceptúa la aplicación de Ia prohibición prevista en el artículo 33 en los siguientes supuestos:
Hasta mediados del 2003, la Comisión Europea había declarado a Suiza, Hungría, Canadá y Argentina países dotados de un régimen que garantiza un nivel de protección adecuado.
La Comisión también ha declarado un nivel de protección adecuado con respecto a Estados Unidos, aunque este constituye un caso en que el legislador europeo ha demostrado su creatividad. En efecto, Estados Unidos carece de una legislación federal que, al modo de las legislaciones nacionales europeas, tenga por objeto la protección de datos de carácter personal. Dada esta falta de regulación legal, Estados Unidos nunca hubiese podido ser declarada como estado con un nivel de protección adecuado.
Estados Unidos se rige, en numerosos ámbitos, por el principio de autorregulación, en virtud del cual son las propias empresas las que adoptan sus propios códigos de conductas o se acogen a códigos de conductas sectoriales, respecto de los cuales el Estado carece de facultad fiscalizadora o de control alguno. Para suplir esta laguna, se ha creado una figura sui generis en el panorama legislativo internacional, los Principios de Puerto Seguro, un sistema que trata de casar la autorregulación americana con los principios legales europeos.
Los Principios de Puerto Seguro aprobados por el Departamento de Comercio de Estados Unidos, se corresponden casi literalmente con los principios que inspiran la Directiva 95/46/CE. Las empresas estadounidenses se podrán acoger voluntariamente a estos principios, obligándose a respetarlos y a colaborar con las autoridades europeas de protección de datos personales, lo que hace posible que esas entidades acrediten un nivel de protección adecuado. Con ello, las transferencias con destino a estas empresas "certificadas" según los Principios de Puerto Seguro, se equiparan a efectos legales con aquellas Ilevadas a cabo con destino a países respecto de los que se haya declarado un nivel de protección adecuado.
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