TÍTULO II
PRINCIPIOS DE LA PROTECCIÓN DE DATOS
Artículo 4. Calidad de los datos
- Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como
someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación
con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.
- Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades
incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará
incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.
- Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con
veracidad a la situación actual del afectado.
- Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte,
o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por
los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a
los afectados reconoce el artículo 16.
- Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o
pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados.
No serán conservados en forma que permita la identificación del interesado durante un período
superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por excepción, atendidos los
valores históricos, estadísticos o científicos de acuerdo con la legislación específica, se decida el
mantenimiento íntegro de determinados datos.
- Los datos de carácter personal serán almacenados de forma que permitan el ejercicio del
derecho de acceso, salvo que sean legalmente cancelados.
- Se prohibe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.
Artículo 5. Derecho de información en la recogida de datos.
- Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados
de modo expreso, preciso e inequívoco:
- De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad
de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean
planteadas.
- De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su
representante.
Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea
y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo
que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las
acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.
- Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos,
- No será necesaria la información a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 si el
contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o
de las circunstancias en que se recaban.
- Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados del interesado, éste
deberá ser informado de forma expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del fichero o
su representante, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo
que ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del tratamiento, de la procedencia
de los datos, así como de lo previsto en las letras a), d) y e) del apartado 1 del presente artículo.
- No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando expresamente una
Ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o científicos, o cuando
la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de
la Agencia de Protección de Datos o del organismo autonómico equivalente, en consideración al
número de interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.
Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando los datos procedan de
fuentes accesibles al público y se destinen a la actividad de publicidad o prospección comercial,
en cuyo caso, en cada comunicación que se dirija al interesado se le informará del origen de los
datos y de la identidad del responsable del tratamiento así como de los derechos que le asisten.
Artículo 6. Consentimiento del afectado
- El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del
afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
- No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el
ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias;
cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o
administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento
de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo
7 apartado 6 de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su
tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable
del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los
derechos y libertades fundamentales del interesado.
- El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa
justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.
- En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento
de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá
oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta
situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos
relativos al afectado.
Artículo 7. Datos especialmente protegidos
- De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la Constitución, nadie
podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el
apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho a no prestarlo.
- Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de
tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y
creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias,
confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo
de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos
a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el
previo consentimiento del afectado.
- Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida
sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así
lo disponga una Ley o el afectado consienta expresamente.
- Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de
carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o
étnico, o vida sexual.
- Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones Públicas competentes
en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras.
- No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores podrán ser objeto de tratamiento los
datos de carácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho
tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de
asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho
tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra
persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.
También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el párrafo anterior cuando
el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona, en el
supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.
Artículo 8. Datos relativos a la salud
Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11 respecto de la cesión, las instituciones y
los centros sanitarios públicos y privados y los profesionales correspondientes podrán proceder
al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas que a ellos
acudan o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
estatal o autonómica sobre sanidad.
Artículo 9. Seguridad de los datos
- El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar
las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos
de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida
cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que
están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.
- No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que
se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros
de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas.
- Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los
ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo
7 de esta Ley.
Artículo 10. Deber de secreto
El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los
datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al
deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el
titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.
Artículo 11. Comunicación de datos
- Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un
tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del
cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.
- El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
- Cuando la cesión está autorizada en una Ley.
- Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
- Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica
cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en
cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
- Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del
Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el
ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento
cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con
funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
- Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el
tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
- Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para
solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios
epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o
autonómica.
- Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un
tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a
que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se
pretenden comunicar.
- El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también
un carácter de revocable.
- Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho
de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley.
- Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo
establecido en los apartados anteriores.
Artículo 12. Acceso a los datos por cuenta de terceros
- No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho
acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.
- La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato
que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y
contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los
datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará
con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación,
a otras personas.
En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 9 de
esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a implementar.
- Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser
destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos
en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento.
- En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los
comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado,
también, responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido
personalmente.