TÍTULO IV
DISPOSICIONES SECTORIALES
Capítulo 1
Ficheros de titularidad pública
Artículo 20. Creación, modificación o supresión
- La creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones Públicas
sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el "Boletín Oficial del Estado"
o diario oficial correspondiente.
- Las disposiciones de creación o de modificación de ficheros deberán indicar:
- La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.
- Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o
que resulten obligados a suministrarlos.
- El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.
- La estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos de carácter personal
incluidos en el mismo.
- Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que
se prevean a países terceros.
- Los órganos de las Administraciones responsables del fichero.
- Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso,
rectificación, cancelación y oposición.
- Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigible.
- En las disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros se establecerá el
destino de los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.
Artículo 21. Comunicación de datos entre Administraciones Públicas
- Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones Públicas
para el desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras Administraciones Públicas
para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias
distintas, salvo cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con
fines históricos, estadísticos o científicos. (Resultado STC 292/2000, de 30 de noviembre).
- Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación los datos de carácter personal que una
Administración Pública obtenga o elabore con destino a otra.
- No obstante lo establecido en el artículo 11.2 b), la comunicación de datos recogidos de
fuentes accesibles al público no podrá efectuarse a ficheros de titularidad privada, sino con el
consentimiento del interesado o cuando una Ley prevea otra cosa.
- En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo no será necesario
el consentimiento del afectado a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley.
Artículo 22. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
- Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de
carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro
permanente, estarán sujetos al régimen general de la presente Ley.
- La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos
supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para
la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en
ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de
su grado de fiabilidad.
- La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos a que hacen
referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos
en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del
control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones
formuladas en su caso por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales.
- Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean
necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.
A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos
almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o
procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la
rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.
Artículo 23. Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación
- Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados
2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de
los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección
de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén
realizando.
- Los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar el
ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior cuando el mismo obstaculice las
actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias
y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones inspectoras.
- El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos
mencionados en los apartados anteriores podrá ponerlo en conocimiento del Director de la
Agencia de Protección de Datos o del Organismo competente de cada Comunidad Autónoma en
el caso de ficheros mantenidos por Cuerpos de Policía propios de éstas, o por las Administraciones
Tributarias Autonómicas, quienes deberán asegurarse de la procedencia o improcedencia de la
denegación.
Artículo 24. Otras excepciones a los derechos de los afectados
- Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 no será aplicable a la recogida de datos
cuando la información al afectado impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones
de control y verificación de las Administraciones Públicas o cuando afecte a la Defensa Nacional,
a la seguridad pública o a la persecución de infracciones penales. (Resultado STC 292/2000, de
30 de noviembre).
Capítulo 2
Ficheros de titularidad privada
Artículo 25. Creación
Podrán crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos de carácter personal
cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto legítimos de la persona, empresa
o entidad titular y se respeten las garantías que esta Ley establece para la protección de las
personas.
Artículo 26. Notificación e inscripción registral
- Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal
lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos.
- Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los distintos extremos
que debe contener la notificación, entre los cuales figurarán necesariamente el responsable del
fichero, la finalidad del mismo, su ubicación, el tipo de datos de carácter personal que contiene,
las medidas de seguridad, con indicación del nivel básico, medio o alto exigible y las cesiones de
datos de carácter personal que se prevean realizar y, en su caso, las transferencias de datos que
se prevean a países terceros.
- Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de Datos los cambios que se produzcan
en la finalidad del fichero automatizado, en su responsable y en la dirección de su ubicación.
- El Registro General de Protección de Datos inscribirá el fichero si la notificación se ajusta
a los requisitos exigibles.
En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o se proceda a su subsanación.
- Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de inscripción sin que la
Agencia de Protección de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se entenderá inscrito el fichero
automatizado a todos los efectos.
Artículo 27. Comunicación de la cesión de datos
- El responsable del fichero, en el momento en que se efectúe la primera cesión de datos,
deberá informar de ello a los afectados, indicando, asimismo, la finalidad del fichero, la naturaleza
de los datos que han sido cedidos y el nombre y dirección del cesionario.
- La obligación establecida en el apartado anterior no existirá en el supuesto previsto en los
apartados 2, letras c), d), e) y 6 del artículo 11, ni cuando la cesión venga impuesta por Ley.
Artículo 28. Datos incluidos en las fuentes de acceso público
- Los datos personales que figuren en el censo promocional o las listas de personas
pertenecientes a grupos de profesionales a que se refiere el artículo 3 j) de esta Ley deberán
limitarse a los que sean estrictamente necesarios para cumplir la finalidad a que se destina cada
listado. La inclusión de datos adicionales por las entidades responsables del mantenimiento de
dichas fuentes requerirá el consentimiento del interesado, que podrá ser revocado en cualquier
momento.
- Los interesados tendrán derecho a que la entidad responsable del mantenimiento de los
listados de los Colegios profesionales indique gratuitamente que sus datos personales no pueden
utilizarse para fines de publicidad o prospección comercial.
Los interesados tendrán derecho a exigir gratuitamente la exclusión de la totalidad de sus datos
personales que consten en el censo promocional por las entidades encargadas del mantenimiento
de dichas fuentes.
La atención a la solicitud de exclusión de la información innecesaria o de inclusión de la objeción
al uso de los datos para fines de publicidad o venta a distancia deberá realizarse en el plazo de diez
días respecto de las informaciones que se realicen mediante consulta o comunicación telemática
y en la siguiente edición del listado cualquiera que sea el soporte en que se edite.
- Las fuentes de acceso público que se editen en forma de libro o algún otro soporte físico,
perderán el carácter de fuente accesible con la nueva edición que se publique.
En el caso de que se obtenga telemáticamente una copia de la lista en formato electrónico, ésta
perderá el carácter de fuente de acceso público en el plazo de un año, contado desde el momento
de su obtención.
- Los datos que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones disponibles al
público se regirán por su normativa específica.
Artículo 29. Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito
- Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia
patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y
las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas
por el interesado o con su consentimiento.
- Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o
incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe por su cuenta
o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos
de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la
totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.
- En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores cuando el interesado
lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y
apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el
nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.
- Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para
enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a
más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.
Artículo 30. Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial
- Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad,
venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, utilizarán nombres y
direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes accesibles
al público o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su
consentimiento.
- Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público, de conformidad con lo
establecido en el párrafo segundo del artículo 5.5 de esta Ley, en cada comunicación que se dirija
al interesado se informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento,
así como de los derechos que le asisten.
- En el ejercicio del derecho de acceso los interesados tendrán derecho a conocer el origen
de sus datos de carácter personal, así como del resto de información a que se refiere el artículo 15.
- Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de
los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las
informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud.
Artículo 31. Censo Promocional
- Quienes pretendan realizar permanente o esporádicamente la actividad de recopilación
de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial u
otras actividades análogas, podrán solicitar del Instituto Nacional de Estadística o de los órganos
equivalentes de las Comunidades Autónomas una copia del censo promocional, formado con los
datos de nombre, apellidos y domicilio que constan en el censo electoral.
- El uso de cada lista de censo promocional tendrá un plazo de vigencia de un año.
Transcurrido el plazo citado, la lista perderá su carácter de fuente de acceso público.
- Los procedimientos mediante los que los interesados podrán solicitar no aparecer en el
censo promocional se regularán reglamentariamente. Entre estos procedimientos, que serán
gratuitos para los interesados, se incluirá el documento de empadronamiento. Trimestralmente se
editará una lista actualizada del censo promocional, excluyendo los nombres y domicilios de los
que así lo hayan solicitado.
- Se podrá exigir una contraprestación por la facilitación de la citada lista en soporte
informático.
Artículo 32. Códigos tipo
- Mediante acuerdos sectoriales, convenios administrativos o decisiones de empresa, los
responsables de tratamientos de titularidad pública y privada así como las organizaciones en que se
agrupen, podrán formular códigos tipo que establezcan las condiciones de organización, régimen
de funcionamiento, procedimientos aplicables, normas de seguridad del entorno, programas o
equipos, obligaciones de los implicados en el tratamiento y uso de la información personal, así
como las garantías, en su ámbito, para el ejercicio de los derechos de las personas con pleno
respeto a los principios y disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo.
- Los citados códigos podrán contener o no reglas operacionales detalladas de cada sistema
particular y estándares técnicos de aplicación.
En el supuesto de que tales reglas o estándares no se incorporen directamente al código, las
instrucciones u órdenes que los establecieran deberán respetar los principios fijados en aquél.
- Los códigos tipo tendrán el carácter de códigos deontológicos o de buena práctica
profesional, debiendo ser depositados o inscritos en el Registro General de Protección de Datos y,
cuando corresponda, en los creados a estos efectos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo
con el artículo 41. El Registro General de Protección de Datos podrá denegar la inscripción cuando
considere que no se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, debiendo,
en este caso, el Director de la Agencia de Protección de Datos requerir a los solicitantes para que
efectúen las correcciones oportunas.