TÍTULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 43. Responsables
- Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al
régimen sancionador establecido en la presente Ley.
- Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las Administraciones Públicas se
estará, en cuanto al procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2.
Artículo 44. Tipos de infracciones
- Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.
- Son infracciones leves:
- No atender, por motivos formales, la solicitud del interesado de rectificación o cancelación
de los datos personales objeto de tratamiento cuando legalmente proceda.
- No proporcionar la información que solicite la Agencia de Protección de Datos en el
ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas, en relación con aspectos
no sustantivos de la protección de datos.
- No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro General
de Protección de Datos, cuando no sea constitutivo de infracción grave.
- Proceder a la recogida de datos de carácter personal de los propios afectados sin
proporcionarles la información que señala el artículo 5 de la presente Ley.
- Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10 de esta Ley, salvo que constituya
infracción grave.
- Son infracciones graves:
- Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública o iniciar la recogida de datos de
carácter personal para los mismos, sin autorización de disposición general, publicada en
el "Boletín Oficial del Estado" o diario oficial correspondiente.
- b) Proceder a la creación de ficheros de titularidad privada o iniciar la recogida de datos
de carácter personal para los mismos con finalidades distintas de las que constituyen el
objeto legítimo de la empresa o entidad.
- Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar el consentimiento
expreso de las personas afectadas, en los casos en que éste sea exigible. d) Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios
y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de
protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no
constituya infracción muy grave.
- El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso y oposición
y la negativa a facilitar la información que sea solicitada.
- Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones o
cancelaciones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los
derechos de las personas que la presente Ley ampara.
- La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal
incorporados a ficheros que contengan datos relativos a la comisión de infracciones
administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios financieros, prestación de servicios
de solvencia patrimonial y crédito, así como aquellos otros ficheros que contengan un
conjunto de datos de carácter personal suficientes para obtener una evaluación de la
personalidad del individuo.
- Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter
personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen.
- No remitir a la Agencia de Protección de Datos las notificaciones previstas en esta Ley o
en sus disposiciones de desarrollo, así como no proporcionar en plazo a la misma cuantos
documentos e informaciones deba recibir o sean requeridos por aquél a tales efectos.
- La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.
- No inscribir el fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección
de Datos, cuando haya sido requerido para ello por el Director de la Agencia de Protección
de Datos.
- Incumplir el deber de información que se establece en los artículos 5, 28 y 29 de esta Ley,
cuando los datos hayan sido recabados de persona distinta del afectado.
- Son infracciones muy graves:
- La recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta.
- La comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los casos en que
estén permitidas.
- Recabar y tratar los datos de carácter personal a los que se refiere el apartado 2 del
artículo 7 cuando no medie el consentimiento expreso del afectado; recabar y tratar los
datos referidos en el apartado 3 del artículo 7 cuando no lo disponga una Ley o el afectado
no haya consentido expresamente, o violentar la prohibición contenida en el apartado 4
del artículo 7.
- No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal cuando
sea requerido para ello por el Director de la Agencia de Protección de Datos o por las
personas titulares del derecho de acceso.
- La transferencia temporal o definitiva de datos de carácter personal que hayan sido objeto
de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento, con destino
a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable sin autorización del
Director de la Agencia de Protección de Datos.
- Tratar los datos de carácter personal de forma ilegítima o con menosprecio de los
principios y garantías que les sean de aplicación, cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales.
- La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal a que
hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, así como los que hayan sido recabados
para fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas.
- No atender, u obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de los derechos de acceso,
rectificación, cancelación u oposición.
- No atender de forma sistemática el deber legal de notificación de la inclusión de datos de
carácter personal en un fichero.
Artículo 45. Tipo de sanciones
- Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100.000 a 10.000.000 de pesetas.
- Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 10.000.000 a 50.000.000 de
pesetas.
- Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 50.000.000 a 100.000.000
de pesetas.
- La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales
afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de
intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a
terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de
antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.
- Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución
de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho, el órgano sancionador establecerá
la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda
inmediantamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se
trate.
- En ningún caso podrá imponerse una sanción más grave que la fijada en la Ley para la
clase de infracción en la que se integre la que se pretenda sancionar.
- El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones de acuerdo con las
variaciones que experimenten los índices de precios.
Artículo 46. Infracciones de las Administraciones Públicas
- Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de los
que sean responsables las Administraciones Públicas, el Director de la Agencia de Protección de
Datos dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o
se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al
órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera.
- El Director de la Agencia podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias,
si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación
sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas.
- Se deberán comunicar a la Agencia las resoluciones que recaigan en relación con las
medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.
- El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe
y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores.
Artículo 47. Prescripción
- Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las
leves al año.
- El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera
cometido.
- Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador
estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor.
- Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas
por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
- El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a
aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
- La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante
más de seis meses por causa no imputable al infractor.
Artículo 48. Procedimiento sancionador
- Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir para la determinación de las
infracciones y la imposición de las sanciones a que hace referencia el presente Título.
- Las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos u órgano correspondiente de la
Comunidad Autónoma agotan la vía administrativa.
- Los procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia de Protección de Datos,
en ejercicio de las potestades que a la misma atribuyan esta u otras Leyes, salvo los referidos a
infracciones de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, tendrán una
duración máxima de seis meses. (Artículo 82.2 Ley 62/2003, de 30 de diciembre)
Artículo 49. Potestad de inmovilización de ficheros
En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización o cesión ilícita de los
datos de carácter personal en que se impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio
de los derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de la personalidad que la Constitución y
las leyes garantizan, el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá, además de ejercer la
potestad sancionadora, requerir a los responsables de ficheros de datos de carácter personal, tanto
de titularidad pública como privada, la cesación en la utilización o cesión ilícita de los datos. Si el
requerimiento fuera desatendido, la Agencia de Protección de Datos podrá, mediante resolución
motivada, inmovilizar tales ficheros a los solos efectos de restaurar los derechos de las personas
afectadas.