Ámbito subjetivo: ¿A quién alcanza el carácter de dato personal?

El artículo 1 de la LOPD dispone literalmente que "la presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas y, especialmente, de su honor e intimidad personal y familiar", ostentando, en consecuencia, la condición de comerciante (es el caso de los profesionales liberales cuyas actividades están expresamente excluidas del ámbito de aplicación de la Ley Básica 3/1993 en su artículo 6) y, los segundos, cuando no fuera posible diferenciar su actividad mercantil de la propia actividad privada. En estos dos casos deberán aplicarse siempre las garantías de la Ley Orgánica 15/1999, dada la naturaleza fundamental del derecho a proteger. Ello exigirá siempre ir analizando caso por caso para hallar, en cada supuesto concreto, el límite fronterizo donde resulte afectado el derecho fundamental a la protección de datos de los interesados, personas físicas o, por el contrario, aquél no resulte amenazado por incidir tan sólo en la esfera de la actividad comercial o empresarial, teniendo en todo caso presente que, en caso de duda, la solución deberá siempre adoptarse a favor de la protección de los derechos individuales.

Todo esto se complementa con lo dispuesto por la AEPD en respuesta a una consulta sobre la aplicación de la Ley a ficheros que contienen datos relacionados con empresarios individuales (Memoria 1999), según la cual: "Al propio tiempo se ha venido indicando por la Agencia que los datos referidos a empresarios individuales no pueden entenderse amparados en la LORTAD en el ejercicio de su actividad mercantil, dado que su objeto consiste en la protección de la intimidad personal y familiar de las personas físicas, siendo así que no puede entenderse que las empresas gocen de la citada intimidad. Por tanto, no puede ser aplicable a esas personas la protección consagrada por la LORTAD, ni siquiera cuando su actividad se identifique plenamente con la de una persona física determinada, habida cuenta que el ámbito personal que se protege debe ser considerado como distinto del empresarial".

No obstante, debe tenerse en cuenta que la nueva Ley Orgánica 15/1999 extiende su manto protector más allá de la mera protección del derecho a la intimidad personal y familiar para consagrar el denominado derecho a la autodeterminación informativa, por lo que es objeto de la Ley la protección de cualesquiera derechos fundamentales y libertades públicas de las personas físicas frente al tratamiento de sus datos de carácter personal. Ello supone que, si bien los empresarios individuales, en el ejercicio de su actividad mercantil, pueden carecer de un derecho a la intimidad personal y familiar, sin embargo, el tratamiento de los datos referidos unidad 1 16 a los mismos podrá suponer una vulneración de otros derechos que les atribuye la Constitución (por ejemplo, el tratamiento de los datos relacionados con pertenencia de un empresario a una determinada asociación puede vulnerar el derecho de asociación, consagrado por el artículo 22 de la Constitución).

Así pues, sin perjuicio de que sea preciso realizar un análisis en cada caso concreto, el punto de partida lo constituye sin duda la premisa de que sólo y exclusivamente los datos de carácter personal de personas físicas son objeto de protección por la LOPD.

Ámbito objetivo: ¿Qué es un dato de carácter personal?

Dispone el artículo 2 de la LOPD que "la presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de use posterior de estos datos por los sectores público y privado". Definiendo posteriormente dato de carácter personal como «cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables».

Por otro lado, vemos que el concepto de dato de carácter personal no puede ser más amplio, previsión de la Ley que nos parece meritoria, pues su amplitud facilita su adaptación a la constante evolución de la informática. Esa amplitud se ve, además, ratificada por lo ya dispuesto en el artículo 1.4 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, al identificarlo como "toda información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier tipo susceptible de recogida, registro, tratamiento o transmisión concerniente a una persona física identificada o identificable". Esa extensión conceptual debe evidenciarnos la intención del legislador por adoptar un concepto de dato de carácter personal en el que quepan no sólo nombres, apellidos, número de afiliación,... sino también imágenes, sonidos y voces, con la única limitación de que estos datos resulten suficientes para identificar a su titular. No se discrimina, por tanto, información alguna; cualquier detalle o pormenor de una persona física que permita identificarla tiene la categoría de dato de carácter personal.

Otras guías de interés:

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  • Federación Andaluza de Autónomos

    Federación Andaluza de Autónomos
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  • Servicio Andaluz de Empleo

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