DISPOSICIONES FINALES | |
Primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario | ||
Segunda. Preceptos con carácter de Ley Ordinaria | ||
Tercera. Entrada en vigor | ||
El Gobierno aprobará, o modificará, las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Los títulos IV, VI excepto el último inciso del párrafo 4 del artículo 36 y VII de la presente Ley, la Disposición Adicional Cuarta, la Disposición Transitoria Primera y la Final Primera, tienen el carácter de Ley Ordinaria.
La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes, contado desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Palacio del Congreso de los Diputados, a 25 de noviembre de 1999.
Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde
PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Centro de Servicios Empresariales de Andalucía
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Federación Andaluza de Autónomos
CEAT-Andalucía
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