Artículo 53. Publicidad formal
- El Registro es público.
- La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida
por el Encargado del Registro, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de los
documentos depositados en el Registro preferentemente por medios telemáticos. En todo caso, la
publicidad formal se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de
protección de datos de carácter personal y en la específica sobre acceso a registros administrativos.
- La información obtenida del Registro no podrá tratarse para fines que resulten incompatibles
con el principio de publicidad formal que justificó su obtención. El Encargado del Registro velará
por el cumplimiento de las normas vigentes en las solicitudes de publicidad en masa o que afecten
a los datos personales reseñados en los asientos.
Artículo 54. Certificaciones
- Corresponderá exclusivamente al Encargado del Registro la facultad de certificar los
asientos del Registro y de los documentos archivados o depositados en el mismo.
- Las certificaciones constituyen el único medio de acreditar fehacientemente el contenido
de los asientos del Registro. En ningún caso podrán expedirse certificaciones sobre datos de
fundaciones inscritas en otros registros de fundaciones.
- Las certificaciones podrán solicitarse por cualquier medio que permita la constancia de la
solicitud realizada y la identidad del solicitante.
- Las certificaciones, debidamente firmadas por el Encargado del Registro, se expedirán en
el plazo de cinco días contados desde la fecha en que se presente su solicitud.
Artículo 55. Clases de certificación y de nota
Tanto la certificación como la nota podrán ser literales o en extracto, y referirse a todos los
asientos relativos a una fundación o sólo a alguno o algunos de ellos. Podrán expedirse en formato
electrónico. Las notas se expedirán en el plazo de tres días desde su solicitud.