Capítulo 1
Disposiciones generales
Artículo 65. Cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre
La transferencia internacional de datos no excluye en ningún caso la aplicación de las
disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente
reglamento.
Artículo 66. Autorización y notificación
- Para que la transferencia internacional de datos pueda considerarse conforme a lo dispuesto
en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente Reglamento será necesaria la
autorización del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, que se otorgará en caso
de que el exportador aporte las garantías a las que se refiere el artículo 70 del presente reglamento.
La autorización se otorgará conforme al procedimiento establecido en la sección primera del
capítulo V del título IX de este reglamento.
- La autorización no será necesaria:
- Cuando el Estado en el que se encontrase el importador ofrezca un nivel adecuado de
protección conforme a lo previsto en el capítulo II de este título.
- Cuando la transferencia se encuentre en uno de los supuestos contemplados en los
apartados a) a j) del artículo 34 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
- En todo caso, la transferencia internacional de datos deberá ser notificada a fin de proceder
a su inscripción en el Registro General de Protección de Datos, conforme al procedimiento
establecido en la sección primera del capítulo IV del título IX del presente reglamento.
Capítulo 2
Transferencias a estados que proporcionen un nivel adecuado de protección
Artículo 67. Nivel adecuado de protección acordado por la Agencia Española de Protección de
Datos
- No será precisa autorización del Director de la Agencia Española de Protección de Datos
a una transferencia internacional de datos cuando las normas aplicables al Estado en que se
encontrase el importador ofrezcan dicho nivel adecuado de protección a juicio del Director de la
Agencia Española de Protección de Datos.
El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece el país de destino se evaluará
atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la transferencia o categoría de transferencia
de datos. En particular, se tomará en consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y la
duración del tratamiento o de los tratamientos previstos, el país de origen y el país de destino
final, las normas de Derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país tercero de que se trate, el
contenido de los informes de la Comisión de la Unión Europea, así como las normas profesionales
y las medidas de seguridad en vigor en dichos países.
Las resoluciones del Director de la Agencia Española de Protección de Datos por las que se
acordase que un determinado país proporciona un nivel adecuado de protección de datos serán
publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».
- El Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordará la publicación de
la relación de países cuyo nivel de protección haya sido considerado equiparable conforme a lo
dispuesto en el apartado anterior.
Esta lista se publicará y mantendrá actualizada asimismo a través de medios informáticos o
telemáticos.
Artículo 68. Nivel adecuado de protección declarado por Decisión de la Comisión Europea
No será necesaria la autorización del Director de la Agencia Española de Protección de Datos
para la realización de una transferencia internacional de datos que tuvieran por importador una
persona o entidad, pública o privada, situada en el territorio de un Estado respecto del que se haya
declarado por la Comisión Europea la existencia de un nivel adecuado de protección.
Artículo 69. Suspensión temporal de las transferencias
- En los supuestos previstos en los artículos precedentes, el Director de la Agencia Española
de Protección de Datos, en uso de la potestad que le otorga el artículo 37.1 f) de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, podrá acordar, previa audiencia del exportador, la suspensión
temporal de la transferencia de datos hacia un importador ubicado en un tercer Estado del que se haya declarado la existencia de un nivel adecuado de protección, cuando concurra alguna de
las circunstancias siguientes:
- Que las autoridades de Protección de Datos del Estado importador o cualquier otra
competente, en caso de no existir las primeras, resuelvan que el importador ha vulnerado
las normas de protección de datos establecidas en su derecho interno.
- Que existan indicios racionales de que se estén vulnerando las normas o, en su caso, los
principios de protección de datos por la entidad importadora de la transferencia y que las
autoridades competentes en el Estado en que se encuentre el importador no han adoptado
o no van a adoptar en el futuro las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión,
habiendo sido advertidas de la situación por la Agencia Española de Protección de Datos.
En este caso se podrá suspender la transferencia cuando su continuación pudiera generar
un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados.
- La suspensión se acordará previa la tramitación del procedimiento establecido en la
sección segunda del capítulo V del título IX del presente reglamento. En estos casos, la decisión
del Director de la Agencia Española de Protección de Datos será notificada a la Comisión Europea.
Capítulo 3
Transferencias a Estados que no proporcionen un nivel adecuado de protección
Artículo 70. Transferencias sujetas a autorización del Director de la Agencia Española de
Protección de Datose
- Cuando la transferencia tenga por destino un Estado respecto del que no se haya declarado
por la Comisión Europea o no se haya considerado por el Director de la Agencia Española
de Protección de Datos que existe un nivel adecuado de protección, será necesario recabar la
autorización del Director de la Agencia Española de Protección de Datos.
La autorización de la transferencia se tramitará conforme al procedimiento establecido en la
sección primera del capítulo V del título IX del presente reglamento.
- La autorización podrá ser otorgada en caso de que el responsable del fichero o tratamiento
aporte un contrato escrito, celebrado entre el exportador y el importador, en el que consten las
necesarias garantías de respeto a la protección de la vida privada de los afectados y a sus derechos
y libertades fundamentales y se garantice el ejercicio de sus respectivos derechos.
A tal efecto, se considerará que establecen las adecuadas garantías los contratos que se
celebren de acuerdo con lo previsto en las Decisiones de la Comisión Europea 2001/497/CE,
de 15 de Junio de 2001, 2002/16/CE, de 27 de diciembre de 2001, y 2004/915/CE, de 27 de
diciembre de 2004 o de lo que dispongan las Decisiones de la Comisión que den cumplimiento a
lo establecido en el artículo 26.4 de la Directiva 95/46/CE.
- En el supuesto contemplado en el apartado anterior, el Director de la Agencia Española
de Protección de Datos podrá denegar o, en uso de la potestad que le otorga el artículo 37.1 f)
de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, suspender temporalmente, previa audiencia del
exportador, la transferencia, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- Que la situación de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas en el
país de destino o su legislación impidan garantizar el íntegro cumplimiento del contrato y
el ejercicio por los afectados de los derechos que el contrato garantiza.
- Que la entidad destinataria haya incumplido previamente las garantías establecidas en
cláusulas contractuales de este tipo.
- Que existan indicios racionales de que las garantías ofrecidas por el contrato no están
siendo o no serán respetadas por el importador.
- Que existan indicios racionales de que los mecanismos de aplicación del contrato no son
o no serán efectivos.
- Que la transferencia, o su continuación, en caso de haberse iniciado, pudiera crear una
situación de riesgo de daño efectivo a los afectados.
La suspensión se acordará previa la tramitación del procedimiento establecido en la sección
segunda del capítulo V del título IX del presente reglamento.
Las resoluciones del Director de la Agencia Española de Protección de Datos por las que se
deniegue o suspenda una transferencia internacional de datos en virtud de las causas a las que se
refiere este apartado serán notificadas a la Comisión de las Comunidades Europeas cuando así
sea exigible.
- También podrá otorgarse la autorización para la transferencia internacional de datos en
el seno de grupos multinacionales de empresas cuando hubiesen sido adoptados por los mismos
normas o reglas internas en que consten las necesarias garantías de respeto a la protección de
la vida privada y el derecho fundamental a la protección de datos de los afectados y se garantice
asimismo el cumplimiento de los principios y el ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y el presente reglamento.
En este caso, para que proceda la autorización del Director de la Agencia Española de
Protección de Datos será preciso que las normas o reglas resulten vinculantes para las empresas
del Grupo y exigibles conforme al ordenamiento jurídico español.
En todo caso, la autorización del Director de la Agencia Española de Protección de Datos
implicará la exigibilidad de lo previsto en las normas o reglas internas tanto por la Agencia como
por los afectados cuyos datos hubieran sido objeto de tratamiento.