CÓDIGOS TIPO
Artículo 71. Objeto y naturaleza
- Los códigos tipo a los que se refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, tienen por objeto adecuar lo establecido en la citada Ley Orgánica y en el presente
reglamento a las peculiaridades de los tratamientos efectuados por quienes se adhieren a los
mismos.
A tal efecto, contendrán reglas o estándares específicos que permitan armonizar los
tratamientos de datos efectuados por los adheridos, facilitar el ejercicio de los
derechos de los afectados y favorecer el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, y el presente reglamento.
- Los códigos tipo tendrán el carácter de códigos deontológicos o de buena práctica
profesional y serán vinculantes para quienes se adhieran a los mismos.
Artículo 72. Iniciativa y ámbito de aplicación
- Los códigos tipo tendrán carácter voluntario.
- Los códigos tipo de carácter sectorial podrán referirse a la totalidad o a parte de los
tratamientos llevados a cabo por entidades pertenecientes a un mismo sector, debiendo ser
formulados por organizaciones representativas de dicho sector, al menos en su ámbito territorial
de aplicación, y sin perjuicio de la potestad de dichas entidades de ajustar el código tipo a sus
peculiaridades.
- Los códigos tipo promovidos por una empresa deberán referirse a la totalidad de los
tratamientos llevados a cabo por la misma.
- Las Administraciones públicas y las corporaciones de Derecho Público podrán adoptar
códigos tipo de acuerdo con lo establecido en las normas que les sean aplicables.
Artículo 73. Contenido
- Los códigos tipo deberán estar redactados en términos claros y accesibles.
- Los códigos tipo deben respetar la normativa vigente e incluir, como mínimo, con suficiente
grado de precisión:
- La delimitación clara y precisa de su ámbito de aplicación, las actividades a que el código
se refiere y los tratamientos sometidos al mismo.
- Las previsiones específicas para la aplicación de los principios de protección de datos.
- El establecimiento de estándares homogéneos para el cumplimiento por los adheridos al
código de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
- El establecimiento de procedimientos que faciliten el ejercicio por los afectados de sus
derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- La determinación de las cesiones y transferencias internacionales de datos que, en su
caso, se prevean, con indicación de las garantías que deban adoptarse.
- Las acciones formativas en materia de protección de datos dirigidas a quienes los traten,
especialmente en cuanto a su relación con los afectados.
- Los mecanismos de supervisión a través de los cuales se garantice el cumplimiento por
los adheridos de lo establecido en el código tipo, en los términos previstos en el artículo
74 de este reglamento.
- En particular, deberán contenerse en el código:
- Cláusulas tipo para la obtención del consentimiento de los afectados al tratamiento o
cesión de sus datos.
- Cláusulas tipo para informar a los afectados del tratamiento, cuando los datos no sean
obtenidos de los mismos.
- Modelos para el ejercicio por los afectados de sus derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición.
- Modelos de cláusulas para el cumplimiento de los requisitos formales exigibles para la
contratación de un encargado del tratamiento, en su caso.
Artículo 74. Compromisos adicionales
- Los códigos tipo podrán incluir cualquier otro compromiso adicional que asuman los
adheridos para un mejor cumplimiento de la legislación vigente en materia de protección de datos.
- Además podrán contener cualquier otro compromiso que puedan establecer las entidades
promotoras y, en particular, sobre:
- La adopción de medidas de seguridad adicionales a las exigidas por la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, y el presente Reglamento.
- La identificación de las categorías de cesionarios o importadores de los datos.
- Las medidas concretas adoptadas en materia de protección de los menores o de
determinados colectivos de afectados.
- El establecimiento de un sello de calidad que identifique a los adheridos al código.
Artículo 75. Garantías del cumplimiento de los códigos tipo
- Los códigos tipo deberán incluir procedimientos de supervisión independientes para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los adheridos, y establecer un régimen
sancionador adecuado, eficaz y disuasorio.
- El procedimiento que se prevea deberá garantizar:
- La independencia e imparcialidad del órgano responsable de la supervisión.
- La sencillez, accesibilidad, celeridad y gratuidad para la presentación de quejas y
reclamaciones ante dicho órgano por los eventuales incumplimientos del código tipo.
- El principio de contradicción.
- Una graduación de sanciones que permita ajustarlas a la gravedad del incumplimiento.
Esas sanciones deberán ser disuasorias y podrán implicar la suspensión de la adhesión al
código o la expulsión de la entidad adherida. Asimismo, podrá establecerse, en su caso,
su publicidad.
- La notificación al afectado de la decisión adoptada.
- La notificación al afectado de la decisión adoptada.
- Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, los códigos tipo podrán contemplar procedimientos para la determinación de
medidas reparadoras en caso de haberse causado un perjuicio a los afectados como consecuencia
del incumplimiento del código tipo.
- Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las competencias de la Agencia
Española de Protección de Datos y, en su caso, de las autoridades de control de las comunidades
autónomas.
Artículo 76. Relación de adheridos
El código tipo deberá incorporar como anexo una relación de adheridos, que deberá
mantenerse actualizada, a disposición de la Agencia Española de Protección de Datos.
Artículo 77. Depósito y publicidad de los códigos tipo
- Para que los códigos tipo puedan ser considerados como tales a los efectos previstos en el
artículo 32 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y el presente reglamento, deberán ser
depositados e inscritos en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de
Protección de Datos o, cuando corresponda, en el registro que fuera creado por las comunidades
autónomas, que darán traslado para su inclusión al Registro General de Protección de Datos.
- A tal efecto, los códigos tipo deberán ser presentados ante la correspondiente autoridad
de control, tramitándose su inscripción, en caso de estar sometidos a la decisión de la Agencia
Española de Protección de Datos, conforme al procedimiento establecido en el capítulo VI del
título IX de este reglamento.
- En todo caso, la Agencia Española de Protección de Datos dará publicidad a los códigos
tipo inscritos, preferentemente a través de medios informáticos o telemáticos.
Artículo 78. Obligaciones posteriores a la inscripción del código tipo
Las entidades promotoras o los órganos, personas o entidades que al efecto se designen en
el propio código tipo tendrán, una vez el mismo haya sido publicado, las siguientes obligaciones:
- Mantener accesible al público la información actualizada sobre las entidades promotoras,
el contenido del código tipo, los procedimientos de adhesión y de garantía de su
cumplimiento y la relación de adheridos a la que se refiere el artículo anterior.
Esta información deberá presentarse de forma concisa y clara y estar permanentemente
accesible por medios electrónicos.
- Remitir a la Agencia Española de Protección de Datos una memoria anual sobre las
actividades realizadas para difundir el código tipo y promover la adhesión a éste, las
actuaciones de verificación del cumplimiento del código y sus resultados, las quejas y
reclamaciones tramitadas y el curso que se les hubiera dado y cualquier otro aspecto que
las entidades promotoras consideren adecuado destacar.
Cuando se trate de códigos tipo inscritos en el registro de una autoridad de control de
una comunidad autónoma, la remisión se realizará a dicha autoridad, que dará traslado al
registro General de Protección de Datos.
- Evaluar periódicamente la eficacia del código tipo, midiendo el grado de satisfacción de
los afectados y, en su caso, actualizar su contenido para adaptarlo a la normativa general
o sectorial de protección de datos existente en cada momento.
Esta evaluación deberá tener lugar, al menos, cada cuatro años, salvo que sea precisa la
adaptación de los compromisos del código a la modificación de la normativa aplicable
en un plazo menor.
- Favorecer la accesibilidad de todas las personas, con especial atención a las que tengan
alguna discapacidad o de edad avanzada a toda la información disponible sobre el código
tipo.